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ARTÍCULO 581. (RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).-

I.En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II.La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido […]

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ARTÍCULO 580. (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).-

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

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ARTÍCULO 579. (CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES).-

I.En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: 1.Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

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ARTÍCULO 578.- INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).-

La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

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ARTÍCULO 577. (INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).-

En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

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ARTÍCULO 575. (RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).-

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

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ARTÍCULO 574. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-

I.La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. II.En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad

ARTÍCULO 574. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).- Leer más »