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ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).

I.Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de: 1.Incompetencia. 2.Falta de fuerza coactiva. 3.Falsedad e inhabilidad del título. 4.Prescripción. 5.Pago documentado. 6.Cosa juzgada, transacción y conciliación. II.Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. […]

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ARTÍCULO 408. (INICIO DE LA EJECUCIÓN).

I.La parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada. II.La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la

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ARTÍCULO 407. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

I.La parte actora para promover demanda de ejecución coactiva, previamente deberá establecer los daños y perjuicios, observando el procedimiento previsto para los procesos incidentales. II.En los casos de los Artículos 405, 406 y Parágrafo anterior del presente Código, contra la resolución que determine la suma líquida, podrá interponerse recurso de apelación en el efecto devolutivo,

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ARTÍCULO 406. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE FRUTOS).

I.Cuando la demanda tuviere por objeto el cobro de frutos, la autoridad judicial, admitida la demanda y corrida en traslado, conminará a la parte deudora a formular su liquidación a tiempo de responder, de lo que se correrá en traslado a la parte actora. II.Si la parte demandada no presentare liquidación de los frutos, se

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ARTÍCULO 405. (SENTENCIAS QUE DISPONEN PAGO DE SUMAS ILÍQUIDAS).

Si la sentencia que condenare el pago de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución coactiva. Igual solución se aplicará cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.

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ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA).

La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos: 1.Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo. 3.Crédito hipotecario o prendario,

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ARTÍCULO 402. (EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA).

I.La ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución. II.En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en

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ARTÍCULO 401. (SANCIONES PECUNIARIAS).

I.La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia. II.Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para

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