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ARTÍCULO 400. (EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS).

I.La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. II.Sin embargo si existiera acusación […]

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ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES).

I.La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia. II.La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.

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ARTÍCULO 397. (PROCEDENCIA).

I.Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. II.Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes

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ARTÍCULO 396. (RECURSOS Y EJECUCIÓN).

I.En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código. II.Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán

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ARTÍCULO 395. (RESOLUCIÓN).

I.En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código. II.La sentencia inicial dispondrá, en procesos de: 1.Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. 2.Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo

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ARTÍCULO 394. (EXCEPCIONES).

I.Citada la parte demandada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse. II.La parte demandada podrá oponer las siguientes excepciones: 1.Incompetencia. 2.Falta de personería

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ARTÍCULO 393. (PROCEDENCIA).

I.El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. II.La autoridad judicial concederá en sentencia para la entrega de los inmuebles, los plazos siguientes: 1.Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas,

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