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ARTÍCULO 442. (TRANSACCIÓN Y SENTENCIA).-

I.La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los coacreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente, si no declaran éstos querer aprovecharse de ella. II.La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre

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ARTÍCULO 441. (CAMBIOS EN LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA).-

Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes: 1.La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre

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ARTÍCULO 440. (REPETICIÓN ENTRE COOBLIGADOS).-

I.El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos. II.Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento. III.La misma regla se aplica cuando se vuelve

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ARTÍCULO 439. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CODEUDORES Y COACREEDORES).-

I.La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos. II.Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.

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ARTÍCULO 438. (EXCEPCIONES OPONIBLES).-

I.El codeudor solidario no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer las excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos. II.El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales

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