SECCIÓN II
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACIÓN DIVISIBLE E INDIVISIBLE
Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.
ARTÍCULO 428. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).- Leer más »
La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación.
En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el Subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente.
ARTÍCULO 426. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN DEBIDA).- Leer más »
En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.
En caso de duda sobre si la obligación es alterativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.
El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.