ARTÍCULO 422. (OBLIGACIÓN ALTERNATIVA MÚLTIPLE).-
Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alterativa comprende más de dos prestaciones.
ARTÍCULO 422. (OBLIGACIÓN ALTERNATIVA MÚLTIPLE).- Leer más »
Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alterativa comprende más de dos prestaciones.
ARTÍCULO 422. (OBLIGACIÓN ALTERNATIVA MÚLTIPLE).- Leer más »
Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1.Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible. 2.Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.
ARTÍCULO 421. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).- Leer más »
Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: 1.Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra
ARTÍCULO 420. (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).- Leer más »
La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.
ARTÍCULO 419. (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).- Leer más »
I.La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero. II.La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial;
La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.
El deudor de una obligación alterativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.
Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente capítulo.