ARTÍCULO 414. (INTERÉS LEGAL).-
El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.
El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.
El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.
Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas.
El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.
Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.
El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa.
Las reglas anteriores se observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.
ARTÍCULO 408. (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).- Leer más »
Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la
ARTÍCULO 407. (CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).- Leer más »
El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.
La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.
ARTÍCULO 405. (OBLIGACIÓN REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O ÍNDICE-VALOR).- Leer más »