ARTÍCULO 404. (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).-
Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.
Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.
Cuando se declara nula o es anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.
Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.
I.Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción. II.Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el
I.Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor. II.La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente
I.El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos que se haya convenido otra cosa. II.Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores
ARTÍCULO 399. (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).- Leer más »
El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.
El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.
ARTÍCULO 397. (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).- Leer más »