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ARTÍCULO 342. (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).-

I.El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado. II.La pérdida o extravío de la cosa sustraída

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ARTÍCULO 341. (MORA SIN INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO).-

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1.Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término. 2.La deuda proviene de hecho ilícito. 3.El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación. 4.Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

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