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ARTÍCULO 321. (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-

I.El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores. II.El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos. III.Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

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ARTÍCULO 316. (MODO DE HACER LA IMPUTACIÓN).-

I.El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer. II.En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor;

ARTÍCULO 316. (MODO DE HACER LA IMPUTACIÓN).- Leer más »