ARTÍCULO 299. (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).-
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.
I.El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe. II.Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
I.El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez. II.Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.
I.El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida. II.Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.
ARTÍCULO 296. (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).- Leer más »
La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no.
ARTÍCULO 295. (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).- Leer más »
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
ARTÍCULO 293. (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).- Leer más »