ARTÍCULO 270. (INDEMNIZACIÓN POR PASO TEMPORAL).-
I.Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso i y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior. II.Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.
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