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ARTÍCULO 203. (CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I.El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse: 1.Por efecto del derecho a construir. 2.Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo. 3.Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno. II.Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

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ARTÍCULO 202. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCIÓN; EXTINCIÓN DEL DERECHO).-

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud

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ARTÍCULO 199. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).-

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de

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ARTÍCULO 198. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).-

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso

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