ARTÍCULO 169. (DIVISIÓN EN ESPECIE).-
La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.
I.Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II.No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo
Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición.
ARTÍCULO 166. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICIÓN).- Leer más »
I.Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común. II.De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los poderes y obligaciones del administrador.
I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II.En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III.Los copropietarios deben ser
El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.
I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común. II.El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste. III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.
I.Cada copropietario puede disponer de su cuota. II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.