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ARTÍCULO 108. (EXPROPIACIÓN).-

I.La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1.Por causa de utilidad pública. 2.Cuando la propiedad no cumple una función social. II.La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento

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ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).-

I.La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa

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ARTÍCULO 104. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TÍTULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN).-

I.Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II.Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.

ARTÍCULO 104. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TÍTULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN).- Leer más »