TÍTULO II
DE LA POSESIÓN
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.
ARTÍCULO 86. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).- Leer más »
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
ARTÍCULO 85. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS).- Leer más »
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
I.Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. II.Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras. III.Los frutos pertenecen al propietario de la cosa
I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble. II.La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma. III.Los actos respecto a la cosa principal
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.
ARTÍCULO 81. (APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).- Leer más »
I.Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo. II.Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.