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ARTÍCULO 351. (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN).

I.Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II.La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los […]

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ARTÍCULO 350. (EXCUSA DECLARADA ILEGAL).

I.Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber. II.Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante. III.Las excusas declaradas

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ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).

I.La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley. III.En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental

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ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).

I.La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia. II.Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas. III.La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en

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