QUINTA.
La Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionará las leyes específicas complementarias al presente Código, garantizando el reconocimiento y ejercicio de todos los derechos de la pluralidad y diversidad de las familias y sus integrantes.
CUARTA.
A partir de la publicación del presente Código, cada seis (6) meses, la autoridad judicial deberá revisar de oficio los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción de la pretensión por inactividad, excepto en los casos de asistencia familiar y aquellos en que por su naturaleza no puedan extinguirse.
TERCERA.
I. Tres meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura, por Resolución de Sala Plena, deberá tener reordenados los procesos y reasignada la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y Partido de Familia, en relación a los Juzgados Públicos en materia Familiar. II. El Consejo de la Magistratura deberá
SEGUNDA.
I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código. b)El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas
PRIMERA. (Modificado por la Ley No. 719 de 6 de agosto de 2015).
El presente Código, entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones.
PRIMERA. (Modificado por la Ley No. 719 de 6 de agosto de 2015). Leer más »
Artículo 449. (OPOSICIÓN).
Las partes o cualquier persona con interés legítimo podrá deducir oposición contra la pretensión planteada en este procedimiento, o en asistencia familiar después de estar resueltas las excepciones, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días de pronunciada la resolución, en cuyo caso la autoridad judicial declarará la contención, disponiendo que la parte
Artículo 448. (DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).
I. Cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata. II. La parte obligada tendrá
Artículo 448. (DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR). Leer más »
Artículo 447. (APROBACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR O DISPENSA JUDICIAL).
Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en
Artículo 447. (APROBACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR O DISPENSA JUDICIAL). Leer más »