SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACIÓN
I.Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra
I.Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II.La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los
I.Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber. II.Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante. III.Las excusas declaradas
I.Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa. II.El superior en grado dictará resolución en el plazo de
I.La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley. III.En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental
Son causas de recusación: 1.El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción. 2.La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las
I.La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia. II.Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas. III.La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en
I.Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa. II.Se requerirá además