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Artículo 422. (INICIO DEL PROCESO).

I. El proceso se inicia con la presentación de la demanda. II. Si la demanda no cumpliera los requisitos o si la misma es imprecisa, obscura o contradictoria, la autoridad judicial ordenará que se subsane conforme a este Código, en el plazo de tres (3) días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.

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Artículo 421. (ALCANCE).

Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: a)Nulidad de matrimonio o de unión libre. b)Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial. c)División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio. d)Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad.

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Artículo 416. (EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER).

I. Establecida en sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará al obligado a llevar a cabo lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación. II. En caso de incumplimiento, la autoridad judicial podrá ordenar la ejecución a costa

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