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Artículo 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al […]

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Artículo 414. (DEFINICIÓN DEL BIEN GANANCIAL).

I. En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad

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Artículo 413. (EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES).

I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta. II. No existiendo acuerdo entre las partes sobre la forma de división de los bienes, la autoridad judicial señalará la forma de realización. III. Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3)

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Artículo 412. (SUPERVISIÓN).

I. En los casos de los Artículos 410 y 411 del presente Código, se advertirá a quien tiene la responsabilidad de una persona, que estará sujeto a valoraciones periódicas por parte del equipo interdisciplinario, otras instituciones estatales o aquellas especializadas debidamente autorizadas, según se trate de menores de edad u otras personas en situación de

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Artículo 411. (CAMBIO DE RESPONSABLE).

I. Ejecutoriada la sentencia, por el que se ordena el cambio de responsable de una persona, se debe establecer la forma de hacerlo, fijando las reglas que se consideren adecuadas, con indicación de plazos prudenciales de adaptación si fuera necesario. II. Cuando exista resistencia para el cumplimiento de la ejecución, la autoridad judicial, decidirá medidas

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Artículo 410. (INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS).

La sentencia que declare el estado civil o filiación de las personas, así como la que ordene el nombramiento de un tutor o un curador general, una vez declarada su ejecutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los

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Artículo 409. (EJECUCIÓN).

I. Devuelta la causa a la autoridad judicial de primera instancia, ésta dispondrá la ejecución de fallos. II. Sin perjuicio del régimen de impugnación, las sentencias relativas a entrega de personas, régimen de visitas, asistencia familiar y otras de carácter personal y declarativas podrán ejecutarse de manera provisional a cargo de la autoridad judicial de

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