Artículo 351. (APRECIACIÓN).
La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado.
La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado.
I. La recepción de la declaración testifical podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado. II. De ser necesario, la autoridad judicial debe disponer la asistencia de un intérprete a la parte que la necesite.
I. Cada pregunta no contendrá más de un hecho, será clara y concreta. II. El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario la autoridad judicial podrá exigir su aclaración. III. Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que
Artículo 349. (FORMA DE LAS PREGUNTAS Y DE LAS RESPUESTAS). Leer más »
No será admitido como testigo ni declarante informativo, quien: a)Padezca enajenación mental. b)Hubiera sido condenado por falso testimonio. c)Fuere tutelado por sus tutores y viceversa. d)Tenga proceso pendiente con la parte contraria a su presentante.
Artículo 348. (IMPEDIDOS PARA TESTIFICAR O DECLARAR). Leer más »
I. Toda persona mayor de dieciséis (16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la autoridad judicial. II. Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que
En los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar qué hecho pretenden probar con la prueba testifical. Asimismo, se señalará si se requerirá traductor o intérprete.
La fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado.
I. Los peritos emitirán el informe solicitado por escrito con copias para las partes, y si la autoridad judicial considera pertinente, se dispondrá que hagan las aclaraciones correspondientes. II. Cuando el objeto del estudio pericial permita un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y opinión en audiencia. III. Tanto la autoridad judicial como
I. Las partes podrán designar de común acuerdo a un perito y en caso de no hacerlo, la designación la hará la autoridad judicial. II. Los peritos aceptarán personalmente el cargo y emitirán informe con calidad de declaración jurada.