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Artículo 300. (ACCESO AL EXPEDIENTE FÍSICO O DIGITAL).

I. El acceso al expediente físico o digital está reservado a las partes, abogados, procuradores autorizados y excepcionalmente tendrán acceso otras personas previa autorización debidamente fundada de la autoridad judicial. II. El acceso al expediente digital estará normado por su reglamento.

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Artículo 294. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).

I. La audiencia será registrada íntegramente de forma electrónica. En el extremo de no ser posible el registro de la audiencia, las circunstancias constarán en acta y la misma contendrá de manera más detallada la producción de prueba, sin necesidad de registrar las discusiones sobre la misma. II. Las partes podrán solicitar en el plazo

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Artículo 293. (POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA).

I. Con anticipación a la realización de la audiencia, ésta podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes. II. Si la audiencia ha sido instalada, la autoridad judicial podrá disponer su suspensión cuando

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