SECCIÓN III
INTERVENCIÓN JUDICIAL
I.El acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. II.Los embargos o secuestros posteriores
I.El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando: 1.El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional. 2.El crédito constare en documento público o privado reconocido y no contare con una garantía suficiente. 3.El coheredero, el condómino o el socio con respecto a los bienes de
La ejecución y efectos del embargo preventivo y secuestro se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo de este Código.
I.La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia. II.La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de
Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la