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ARTÍCULO 337. (PROHIBICIÓN DE CONTRATAR).

I.Cuando por disposición de la Ley o lo acordado en el contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes, objeto del litigio, fuere procedente la prohibición de contratar sobre determinados bienes, la autoridad judicial ordenará la medida, individualizando el objeto de la misma y disponiendo su inscripción en los registros correspondientes, así como

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ARTÍCULO 336. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR).

I.La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1.El derecho fuere verosímil. 2.Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución. II.Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por

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ARTÍCULO 332. (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR).

I.Son obligaciones del interventor: 1.Desempeñar personalmente la función, observando estrictamente las instrucciones que imparta la autoridad judicial. 2.Prestar informes periódicos mientras dure la intervención y uno final al concluir sus funciones en el cual se rinda cuentas de su cometido. 3.Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro. 4.Dar cuenta,

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ARTÍCULO 331. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

Para designar interventor, la autoridad judicial tendrá en cuenta que: 1.La designación recaiga en persona idónea para desempeñar la función y sea ajena a la sociedad intervenida. 2.La resolución que disponga la medida señalará las funciones del interventor y el plazo de ella, que podrá prorrogarse únicamente cuando la autoridad judicial lo disponga. 3.La contracautela

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