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Artículo 275. (OPORTUNIDAD).

I. La medida cautelar podrá solicitarse en la demanda, en la contestación o durante el proceso, de manera escrita e inclusive en ejecución de sentencia. Quien la solicite no tendrá la obligación de otorgar caución. II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas […]

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Artículo 274. (FINALIDAD Y CARACTERES).

I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia. II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.

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Artículo 273. (ENUNCIACIÓN).

I. De acuerdo a la naturaleza de la acción incoada, los derechos y los sujetos involucrados, la autoridad judicial podrá disponer una o más de las siguientes medidas provisionales: a)Determinar la persona o personas responsables y el monto de la asistencia familiar. b)Determinar o suspender temporalmente el régimen de visitas y convivencia con las hijas

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Artículo 272. (DECISIÓN SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES).

I. La decisión sobre una medida no será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación. II. La autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger,

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Artículo 271. (FINALIDAD Y CARACTERES).

I. Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal. II. La autoridad judicial de oficio en cualquier etapa del proceso, determinará

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Artículo 269. (FALTA DE CONTESTACIÓN).

I. Vencido el plazo para la contestación, la autoridad judicial declarará la rebeldía únicamente en procesos ordinarios. II. La parte demandada se podrá presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado en que éste se encuentre. III. La rebeldía de la parte demandada, no se entenderá como aceptación de la

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