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Artículo 200. (CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES).

I. La o el cónyuge puede pedir la separación judicial de bienes cuando: a)Se declara la interdicción o la desaparición de la o el otro. b)Peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil, en la que pudiera incurrir la o el otro cónyuge. II. Para los casos determinados en el Parágrafo anterior,

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Artículo 196. (DEUDAS PROPIAS DE LA O EL CÓNYUGE).

I. Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad

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Artículo 194. (RESPONSABILIDADES PATRIMONIALES).

Son responsabilidades patrimoniales: a)Los gastos de administración de la comunidad ganancial. b)Las pérdidas que se generen en las rentas y los intereses vencidos durante la unión, afectarán tanto a los bienes propios como a los comunes. c)Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante la unión en los bienes propios, ya sea de la o del

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