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Artículo 185. (ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS).

Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.

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Artículo 184. (BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO).

Son bienes propios por acrecimiento: a)Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos. b)Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la

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Artículo 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).

Son bienes propios de carácter personal: a)Las rentas de invalidez, vejez y similares. b)Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión. c)Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges. d)Los derechos de propiedad intelectual. e)Los recuerdos de

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Artículo 182. (BIENES PROPIOS POR SUSTITUCIÓN).

I. Son bienes propios por sustitución los siguientes: a)Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio. b)El crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes. c)Los resarcimientos e indemnizaciones

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Artículo 181. (BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO).

I. Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que la o el donante o la o el testador establezca otra proporción. II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere

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Artículo 180. (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICIÓN ANTERIOR AL MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).

Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión. Corresponden a esta categoría: a)Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es

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Artículo 177. (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES).

I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.

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