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ARTÍCULO 324. (PODER CAUTELAR GENÉRICO).

Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la […]

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ARTÍCULO 323. (RESPONSABILIDAD).

I.Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare. II.La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en

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ARTÍCULO 321. (MODIFICACIÓN).

I.El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II.El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá

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ARTÍCULO 320. (MEDIDAS SIN CONTRACAUTELA).

Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial

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ARTÍCULO 318. (BIENES INEMBARGABLES).

Son bienes inembargables: 1.Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar. 2.Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar. 3.Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su

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ARTÍCULO 317. (BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES).

Cuando se trate de medidas que afectaren bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines, necesarios para su funcionamiento, la autoridad judicial podrá autorizar otras medidas para no comprometer el proceso de fabricación o negociación.

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ARTÍCULO 316. (MEDIDAS PROVISIONALES Y ANTICIPADAS).

I.La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. II.La autoridad judicial a petición de parte

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