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Artículo 82. (DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR).

Si la persona tutelada no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y salud, la o el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia familiar, salvo que la o el mismo tutor sea el obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos

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Artículo 79. (NOMBRAMIENTO DE NUEVA O NUEVO TUTOR).

Si dentro de los cinco (5) días que se le comunicó su nombramiento, la o el tutor presenta alguna causal de dispensa o incapacidad para la tutela, probada esta situación la autoridad judicial nombrará una o un nuevo tutor, debiendo la o el anterior dar cuenta inmediata de los actos.

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Artículo 78. (EXENCIÓN DE FIANZA).

Están exentos de dar fianza: a)Las y los abuelos, la madre, el padre y las y los hermanos de la persona afectada, con escasa capacidad económica. b)Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de esa obligación, a menos que exija

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Artículo 77. (CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA).

I. La fianza se califica en audiencia pública, según la importancia del patrimonio de la persona afectada y en forma suficiente para garantizar los bienes y las rentas anuales. II. La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada puede complementarse con una garantía prendaria; y

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