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Artículo 51. (ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES).

I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. II. Cuando la madre, el padre o ambos no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para sus hijas e hijos deben manifestarlo a la autoridad judicial, […]

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Artículo 50. (CONFLICTO DE INTERESES).

I. Cuando la madre, el padre o ambos tengan un interés opuesto al de la o del hijo menor de edad no emancipado por matrimonio, cualquiera de sus parientes puede ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará para aquellos una o un curador o una o un administrador especial. II. Si la oposición

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Artículo 48. (DISPOSICIÓN DE RENTAS).

Para proveer al desarrollo integral de la o el hijo y sin perjuicio de las responsabilidades de la madre y del padre, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquella o aquel en las cantidades necesarias según el caso.Ese descuento puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otras hijas

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Artículo 47. (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE EXCEDEN LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).

I. Quien sea responsable de la administración de los bienes no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial. II. Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a

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Artículo 46. (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN LEGAL).

I. La madre, el padre o ambos administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los actos de la vida civil como mejor convenga al interés del menor de edad, según les corresponda ejercer la autoridad sobre éste. II. La autoridad judicial, a petición de los padres, puede autorizar a que

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Artículo 45. (AUXILIO EDUCATIVO).

En caso que la o el hijo incurra reiteradamente en mala conducta y sea difícil aplicar los medios correctivos no violentos que aconseje su formación, podrá acudirse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otras instancias especializadas, para que éstas tomen las medidas que correspondan en el marco de corresponsabilidad con la familia.

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Artículo 43. (HIJA O HIJO DE MADRE O PADRE QUE CONSTITUYE NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).

La o el hijo menor de edad, de madre o de padre que constituya un nuevo matrimonio o unión libre, puede ser autorizado por la autoridad judicial para vivir separadamente, si se afecta el interés superior de la niña, niño o adolescente, poniéndolo al cuidado de otra persona o de una instancia de gestión social.

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