Capítulo III
Delitos contra la salud pública
Sí de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años. En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y
Artículo 214.- (Atentado contra la seguridad de los servicios públicos). Leer más »
El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Artículo 213.- (Atentado contra la seguridad de los transportes). Leer más »
Será sancionado con presidio de uno a diez años: 1.El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre. 2.El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
Artículo 212.- (Desastre en medios de transporte). Leer más »
(Incorporado por la Ley No. 1205 de 1 de agosto de 2019). Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas: 1.Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva, material nuclear o material
Artículo 211 bis.- (Uso ilegal de material nuclear o material radiactivo). Leer más »
El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 210.- (Conducción peligrosa de vehículos). Leer más »
El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Artículo 209.- (Actos dirigidos a impedir la defensa común). Leer más »