Artículo 208.- (Peligro de estrago).
El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.
El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.
El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
(Modificado por la Ley No. 1525 de 9 de noviembre de 2023). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos
En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del
(Incorporado por la Ley No. 263 de 1 de agosto de 2012). La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de trata y tráfico de personas, y otros delitos conexos.
El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.