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Artículo 83.- (Suspensión o prohibición de actividades).

(Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años. Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga por cuantas veces se estime necesario, plazos que no podrán exceder de

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Artículo 81.- (Internamiento de semi-imputables).

El semi-imputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado. Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla. El

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Artículo 79.- (Medidas de seguridad).

Son medidas de seguridad: 1.El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola. 2.La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad. 3.La vigilancia por la autoridad. 4.La

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