Artículo 78.- (Asistencia social).
El estado, mediante ley especial, organizará un servicio de asistencia social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.
Artículo 77.- (Cómputo).
(Modificado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Las penas se computarán conforme a lo previsto en el código de procedimiento penal. el día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
Artículo 76.- (Delincuente campesino).
(Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.
Artículo 75.- (Distribución del producto del trabajo).
(Modificado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). Del producto del trabajo de los internos, la administración penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito,
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Artículo 74.- (Caso de enajenación mental).
En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud. Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el
Artículo 73.- (Computo de la detención preventiva).
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo. Si la pena fuere de multa, a
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Artículo 72.- (Juez de vigilancia).
(Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de: 1.Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias
Artículo 71 bis.- (Decomiso de recursos y bienes).
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso: 1.De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más
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