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Artículo 42.- (Delincuente habitual y profesional).

(Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.

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Artículo 37.- (Fijación de la pena).

Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: 1.Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. 2.Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.

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