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ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).

I.La conciliación podrá ser previa o intraprocesal. II.La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código. III.En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo

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ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES).

I.Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso. II.La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes. III.Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial. IV.La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene

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ARTÍCULO 233. (FORMA Y TRÁMITE).

I.La transacción será presentada por escrito. II.Para su homologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.Capacidad de las partes. 2.Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir. 3.Que se trate de derechos disponibles. III.Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La

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