ARTÍCULO 249. (EFECTOS).
La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.
La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.
I.La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. II.La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
I.Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1.Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada
No procede el desistimiento de los representantes de incapaces, salvo autorización judicial. Tampoco procede cuando se trata de derechos indisponibles.
I.El desistimiento del tercerista coadyuvante simple, no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa. II.Si el tercerista excluyente desistiere de su intervención en el proceso, previo traslado y aceptación de las partes, será aprobado con costas al tercerista. III.Si el desistimiento del tercerista excluyente fuere de su pretensión
I.El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado. II.Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo relativo a su impugnación. III.Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.
I.Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las pretensiones no comprendidas en él. II.Si fueren varias o varios las o los demandantes y el desistimiento fuere deducido por una o uno de ellas o ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes. III.Si el desistimiento fuere de la demanda reconvencional, se
ARTÍCULO 243. (DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA PRETENSIÓN Y EN LITISCONSORCIO FACULTATIVO). Leer más »
I.En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio
I.La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados. II.En caso de que el desistimiento fuere presentado