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Artículo 301.- (Estudio de las Actuaciones Policiales).

(Modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014). I. Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: 1.Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2.Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta […]

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Artículo 300.- (Término de la Investigación Preliminar).

(Modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014). Las Investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía

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Artículo 299.- (Control).

Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará: 1.Las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos; 2.El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima; 3.Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión; y, 4.La veracidad del inventario

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Artículo 298.- (Informe al fiscal).

La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes: 1.Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión; 2.La identificación del denunciante y su domicilio; 3.El nombre y domicilio de la víctima; 4.La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el

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Artículo 297.- (Dirección Funcional).

La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances: 1.El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o

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Artículo 296.- (Aprehensión).

En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: 1.Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; 2.No utilizar armas, excepto cuando: a)Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas;

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Artículo 295.- (Facultades).

Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 1.Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; 2.Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; 3.Practicar

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