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Artículo 293.- (Diligencias preliminares).

Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y […]

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Artículo 292.- (Desistimiento y abandono).

El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1.No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2.No concurra a la audiencia conclusiva; 3.No acuse o no ofrezca prueba para fundar su

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Artículo 289.- (Denuncia ante la Fiscalía).

El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las

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Artículo 287.- (Participación y responsabilidad).

El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

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Artículo 286.- (Obligación de denunciar).

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1.Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y, 2.Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio. La denuncia dejará

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