TÍTULO V
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto.
ARTÍCULO 230. (EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO PREEXISTENTE). Leer más »
En los procesos en que hubieren sido demandadas personas cuya identidad se desconozca, la sentencia surtirá efectos en relación a todas las demás comprendidas en la demanda, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro posterior que su identidad fue conocida por alguna de las partes.
I.La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal. II.También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en
Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1.No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores. 2.Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan, debidamente fundadas.
ARTÍCULO 227. (EFICACIA DE LAS PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS). Leer más »
I.La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II.Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III.Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que
I.El secretario, por orden de la autoridad judicial, tasará las costas en el plazo máximo de dos días. II.Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar u observar en el plazo de tercero día. III.Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su
ARTÍCULO 225. (TASACIÓN, REGULACIÓN Y ORDEN DE PAGO). Leer más »