Título II
Comprobación inmediata y medios auxiliares
El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los
El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de
Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3.Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1.La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2.La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3.Los que impliquen inobservancia o violación de derechos
Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
(Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019). I. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente Código.