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ARTÍCULO 224. (ALCANCE DE LAS COSTAS Y COSTOS).

I.Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II.Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.

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ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).

I.En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. II.En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos. III.En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia. IV.En los autos de vista las condenaciones serán

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ARTÍCULO 219. (AUTO SUPREMO).

El Tribunal Supremo de justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1.Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio. 2.Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la respuesta, ésta última si la hubiere. 3.La doctrina aplicable al

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ARTÍCULO 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO).

La forma del auto supremo será: I.Improcedente, cuando: 1.Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2.Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación. 3.La resolución no admita

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ARTÍCULO 218. (AUTO DE VISTA).

I.El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II.Este fallo deberá ser: 1.Inadmisible. a)Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b)Por falta de expresión de agravios. 2.Confirmatorio. 3.Revocatorio total o parcial. 4.Anulatorio

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ARTÍCULO 216. (PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).

I.La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II.La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se

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