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Artículo 46.- (Incompetencia).

La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad

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Artículo 44.- (Competencia. carácter y extensión).

La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código. La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio. El juez o tribunal que

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Artículo 43.- (Órganos).

Son órganos jurisdiccionales penales: 1.La Corte Suprema de Justicia; 2.Las Cortes Superiores de Justicia; 3.Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas; 4.Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de

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