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ARTÍCULO 216. (PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).

I.La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II.La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se

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ARTÍCULO 215. (CONDENA AL PAGO DE FRUTOS E INTERESES Y AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.

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ARTÍCULO 213. (SENTENCIA).

I.La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II.La sentencia contendrá: 1.El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2.La

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ARTÍCULO 210. (AUTOS INTERLOCUTORIOS).

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán: 1.La precisión del objeto de la decisión. 2.Los fundamentos jurídicos. 3.La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 4.La imposición de costas y multas en su caso.

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