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ARTÍCULO 200. (PLANOS Y EXÁMENES CIENTÍFICOS).

La autoridad judicial de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar: 1.Elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos. 2.Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos.

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ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE PERITOS).

I.El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera. II.Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos

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ARTÍCULO 195. (PROCEDIMIENTO).

I.La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos. II.La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo

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ARTÍCULO 193. (PROCEDENCIA).

I.La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. II.Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá

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