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Artículo 123. (Restitución).

I. Las o los Fiscales que sean procesadas o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a

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Artículo 122. (Sanciones).

I.Las sanciones serán las siguientes: 1.Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación escrita, las mismas que serán impuestas directamente por el superior. 2.Para las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una

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Artículo 121. (Faltas muy graves).

(Modificado por la Ley No. 1443 de 4 de julio de 2022). Son faltas muy graves: 1.El incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas, que ocasionen daño al proceso penal o a la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley. 2.La ausencia injustificada, por más de

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Artículo 119. (Faltas leves).

Son faltas leves: 1.La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día o dos días discontinuos en un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente. 2.El maltrato que no implique discriminación a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo fiscal e investigadora o investigadores. 3.Ausentarse del lugar

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Artículo 116. (Autoridades disciplinarias).

I. Son autoridades disciplinarias del Ministerio Público en primera instancia, las o los sumariantes en cada Departamento, cuyo número será determinado anualmente por la o el Fiscal General del Estado, según las necesidades del servicio. En segunda instancia la o el Fiscal General del Estado. II. Las o los sumariantes deberán cumplir los requisitos exigidos

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