SECCIÓN VI
PRUEBA PERICIAL
Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad
ARTÍCULO 191. (SUSPENSIÓN DE TRABAJO O TRÁNSITO). Leer más »
Observando el procedimiento anterior, podrá procederse a la reconstrucción de hechos bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos.
I.Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones. II.En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes. III.Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar
I.La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta. II.La inconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección. III.Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias
I.La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II.Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los
La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales.
Las o los testigos pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y ciudadanas o ciudadanos extranjeros podrán declarar en su idioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor.
ARTÍCULO 184. (TESTIGOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y EXTRANJEROS). Leer más »
Si las declaraciones arrojaren indicios graves de falso testimonio u otro delito, por los cuales la autoridad judicial considere que el testigo falta, conociendo la verdad, en forma inmediata denunciará el hecho al ministerio público.