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ARTÍCULO 182. (TESTIGOS TRABAJADORES).

I.Si el testigo fuere empleado u obrero, público o privado, la autoridad judicial, a petición de parte hará conocer la citación al empleador, para que le sea concedida licencia sin descuento de sus sueldos o salarios. II.El requerido no podrá negar la licencia bajo ninguna circunstancia, con apercibimiento de incurrir en desobediencia.

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ARTÍCULO 181. (DECLARACIÓN EN DOMICILIO).

Las declaraciones de adultos mayores, las personas que se hallaren enfermas o estuvieren imposibilitadas de comparecer, se recibirán en su domicilio, en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en ese domicilio o en el lugar donde se encontrare la o el testigo, con asistencia de las

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ARTÍCULO 180. (DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS).

El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe

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ARTÍCULO 177. (NEGATIVA A RESPONDER).

La o el testigo no está obligado a responder preguntas que lo expongan a él o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, a enjuiciamiento penal o comprometan su honor; asimismo, cuando la pregunta lo exponga a violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado a guardar, salvo que

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ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA).

La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento: 1.La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u

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ARTÍCULO 175. (EMPLAZAMIENTO DEL TESTIGO).

I.El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con tres días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio. II.Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el

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ARTÍCULO 174. (OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL).

I.Cuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación de nombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula de identidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios para individualizar al testigo. II.No podrán proponerse más de cinco testigos sobre

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