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Artículo 7. (Representación del estado).

I. La Procuraduría General del Estado, podrá participar e intervenir en aquellas causas penales por delitos que afecten a los intereses del Estado, sin necesidad de constituirse en parte querellante, pudiendo plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recurso franqueé la Ley. II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en causas por delitos de corrupción […]

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Artículo 6. (Designación de autoridades judiciales, del ministerio público y servidoras y servidores de apoyo).

A efectos de la aplicación de la presente Ley, excepcionalmente: 1.El Consejo de la Magistratura, podrá efectuar la designación de jueces instructores en materia penal y Jueces de Sentencias, de las listas elaboradas, como efecto de las convocatorias internas o externas para Jueces penales, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del Parágrafo

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Artículo 4. (Causas con imputación).

I. En las causas con resolución de imputación, cuyos plazos se hallen vencidos para el requerimiento conclusivo a la fecha de la publicación de la presente Ley, por única vez, las y los Jueces de Instrucción Penal, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la publicación de la presente Ley, de

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Artículo 3. (Conversión extraordinaria de la acción penal en la investigación preliminar).

I. Por única vez, en los casos iniciados hasta el 31 de diciembre del año 2013, que no estén comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley y que se encuentren en investigación preliminar, cuyos plazos no fueron ampliados de acuerdo a normativa vigente, en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a

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Artículo 2. (Archivo de obrados de investigación preliminar).

I. Excepcionalmente, en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán al Ministerio Público, a través de la o el Fiscal Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de materia, en el plazo de veinticinco (25)

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