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ARTÍCULO 278.- (ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS).

Vigente – Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010 ARTÍCULO 278.- (ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS).Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad,

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ARTÍCULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).-

Vigente – Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997 ARTÍCULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).-Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuera

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ARTÍCULO 277.- (CONTAGIO DE ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL O VIH SIDA).

Vigente – Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010 ARTÍCULO 277.- (CONTAGIO DE ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL O VIH SIDA).Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado

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ARTÍCULO 276.- (CAUSA DE IMPUNIDAD).

Derogado – Derogado por la Ley No. 1674 de 15 de diciembre de 1995 ARTÍCULO 276.- (CAUSA DE IMPUNIDAD).No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando vivieren juntos. ARTÍCULO 276.- (CAUSA DE IMPUNIDAD).No se aplicará ninguna sanción,

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ARTÍCULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).

Vigente – Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013 ARTÍCULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya

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ARTÍCULO 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).

Vigente – Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013 ARTÍCULO 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será

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