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ARTÍCULO 166. (TRADUCTOR O INTÉRPRETE).

I.Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; si no fuere posible, se suspenderá la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar […]

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ARTÍCULO 165. (INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE).

I.El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a

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ARTÍCULO 163. (INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN).

I.En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve. II.La confesión será indivisible, excepto si: 1.El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros. 2.Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal. 3.Las modalidades del caso hicieren procedente

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ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).

I.La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: 1.Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. 2.Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley. 3.Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados

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ARTÍCULO 161. (REQUISITOS DE LA CONFESIÓN).

Los requisitos de la confesión son: 1.Tener la o el confesante, capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho. 2.Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera. 3.Ser libre, expresa y consciente. 4.Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que

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ARTÍCULO 159. (CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS).

I.Los personeros, directores o gerentes de personas colectivas de derecho público o privado de cualquier naturaleza, podrán confesar en representación de las mismas. II.Si negaren su calidad de representantes, estarán obligados a la prueba pertinente e indicar, además, la persona que invistiere la representación.

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ARTÍCULO 157. (CLASES DE CONFESIÓN).

I.Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II.Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y

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